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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE II

    Kbza
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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE II Empty Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE II

    Mensaje  Kbza Dom Jun 07, 2009 9:10 pm

    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE II

    II – ACTAS: REGLA GENERAL, CONTENIDO Y FORMALIDADES, NULIDAD ( ART. 138/140) NULIDADES: REGLA GENERAL, NULIDAD DE ORDEN GENERAL ( ART. 166 Y 167)

    LIBRO I - TITULO I – CAPITULO IV – ACTAS:

    Regla General: Art. 138 C.P.P.N. “Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal”.

    Comentario:
    Este capítulo está dedicado a las actas realizadas durante el proceso penal. Definiendo esta figura de las actas, encontramos en la Enciclopedia jurídica Omeba, t.I, p. 323, que el acta judicial “es el instrumento público levantado en los respectivos expedientes con intervención del actuario y cuyo contenido lo constituyen los hechos”.
    El acta es obra del actuario, porque el acto procesal se cumple en su presencia, pero es dirigido por el funcionario autorizado por la ley, a quien le corresponde la responsabilidad por la realización del acta, y el cuidado de su forma y contenido. La primera parte del artículo establece la razonable obligación de fijar los actos procesales en actas para que se pueda conocer permanentemente lo que va aconteciendo en el proceso. La segunda parte determina quiénes son las personas que deban asistir al funcionario responsable, debiendo pasar el acto ante dos testigos instrumentales cuando el acto sea sobrellevado por funcionarios policiales. Los testigos de referencia no podrán pertenecer a la repartición cuando las actas se refieran a actos irreproducibles y definitivos.

    Contenido y formalidades:
    Art. 139 C.P.P.N. “ Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes.
    Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
    Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar”.

    Comentario:
    Este artículo enumera los requisitos que han de contener las actas para que sean consideradas válidas. Su redacción no ofrece problemas de interpretación y por fuerza resulta de carácter general, habida cuenta de la infinidad de circunstancias de hecho a que pueden hacer referencia a estos instrumentos. Aunque no está indicado que se deje constancia de la hora, no hay inconveniente para que se la incluya, en cuanto se lo considere necesario.

    Nulidad:
    Art. 140 C.P.P.N. “ El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior.
    Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta”.

    Comentario:
    La seriedad que debe revestir el acta impone la nulidad en caso de incumplimiento de los requisitos formales mínimos que enumera la ley. Las omisiones, por otra parte, constituyen una enumeración taxativa, precisamente por la sanción con que son fulminadas.

    Testigos de Actuación:
    Art. 141 C.P.P.N. “ No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años), los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia”.

    Comentario:
    El artículo no ofrece mayores problemas de interpretación, pero cabe señalar que la demencia que impide ser testigo de actuación no podrá ser otra que la declarada en juicio. En cuanto al estado de inconciencia, abarca diversos supuestos, como toxicomanía, embriaguez, afección psíquica transitoria, etc.


    LIBRO I - TITULO I – CAPITULO VII - NULIDADES

    Regla General:
    Art. 166 C.P.P.N. “ Los actos procesales serán nulos cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.

    Comentario:
    El cumplimiento de las formas procesales se garantiza mediante diversas sanciones, que dependen de la importancia de la violación, evitando así que aquéllas queden libradas a la voluntad de las partes. Esas sanciones pueden ser la nulidad o ineficacia del acto, la imposibilidad de que él vuelva a ser cumplido y la pena pecuniaria.

    Nulidad de orden general
    Art. 167 C.P.P.N. “ Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
    1°) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.
    2°) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
    3°) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

    Comentario:
    El art. 166 establece como norma general que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad, y ahora, este artículo precisa los casos en que procede esta nulidad para el caso en que no se observen ciertas disposiciones relativas al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal (condiciones personales, competencia, integración, condiciones legales); intervención del ministerio fiscal en el proceso; intervención, asistencia y representación del imputado, no sólo por respetar el principio de inmediación, sino por preservar, también, la correspondiente garantía constitucional de la defensa en juicio.
    Observemos que el artículo en examen protege las formas relativas al llamado trípode de la relación procesal, es decir, el que deriva de las tres funciones fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio: las de juzgar, acusar y defender.
    Asimismo, teniendo en cuenta que las normas procesales penales son de orden público, y que es fundamental la estabilidad del ordenamiento procesal, conciliándose los derechos de la sociedad con los del imputado, es conveniente que la ley determine, en lo posible, cuáles actuaciones son esenciales para el objeto y fines del proceso, como las que garantizan la inviolabilidad de la defensa, y agregue la nulidad como sanción para el caso de incumplimiento.


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