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Creacion de protocolos de trabajo policiales de Santa Fe


    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VII

    Kbza
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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VII Empty Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VII

    Mensaje  Kbza Dom Jun 07, 2009 9:18 pm

    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VII

    Requisa personal

    Art. 230 C.P.P.N. “El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
    Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudo de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
    La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.”

    Comentario:
    En este caso la requisa personal, la regla es que tal medida sea dispuesta judicialmente en virtud de los derechos personalísimos involucrados y tutelados constitucionalmente. En tal sentido el art. 230 establece que el juez puede ordenar la requisa de una persona mediante decreto fundado, siempre que haya “motivos suficientes” para presumir que éstas oculten en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.
    Se establece también la necesidad de labrar un acta, conforme a lo establecido en los arts. 138 y 139 del C.P.P.N., por tratarse de un acto irreproducible, la que deberá ser firmada por el requisado y si éste se negare debe dejarse constancia de tal motivo. Los “motivos suficientes” para que presumir que la persona requisada oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito se encuentran estrechamente vinculados con el requisito de urgencia previsto por el art. 184 inc. 5° de este ritual. Aquellos sustentan la urgencia, pues si los funcionarios no tuvieran motivos suficientes para sospechar de la existencia de objetos criminosos para temer por su desaparición, no podrían justificar la urgencia de la requisa.

    Art. 230 bis C.P.P.N. “Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:
    a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,
    b) En la vía pública o en lugares de acceso público.

    La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3° párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.
    Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.”

    Comentario:
    Este artículo se dedica a la requisa personal, antes de efectuarse la cual se invitará al sospechado a exhibir el objeto que se busca. En forma coincidente con lo dispuesto en el art. 218, se ordena respetar durante su ejecución el pudor de las personas, y si la requisa se hace sobre una mujer, la debe efectuar otra, si la investigación lo permite, dejándose constancia en acta, que firmará el interesado de la operación.
    La requisa personal es una institución paralela a la del registro domiciliario y tiene los mismos fundamentos y objetivos. Puede tener lugar sobre el cuerpo, ropas, valijas o vehículos de la persona indicada.
    Cabe destacar que este art. 230 bis fue incorporado por la ley N° 25.434 y se trata de una excepción a la regla de la requisa mediante orden judicial, puesto que permite a la policía y demás fuerzas de seguridad actuar sin el mandamiento judicial en los siguientes casos:
    a) Requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como en el interior de los vehículos, aeronaves y buques de cualquier clase.
    b) Con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictuoso de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo.
    La Ley exige además dos requisitos:
    a) Que sean realizadas con la concurrencia de circunstancias previa o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado y
    b) Que sean realizadas en la vía pública o lugares de acceso público.
    En cuanto a las restantes formalidades y procedimiento a seguir la norma establece que la inspección se llevará a cabo tal como lo establece el párrafo 2° y 3° del artículo 230. Se requiere también la confección de un acta de conformidad con lo preceptuado en los arts. 138 y 139 del C.P.P.N. debiendo además, comunicar inmediatamente lo actuado al juez interviniente y al agente fiscal.


    Orden de secuestro

    Art. 231 C.P.P.N. “El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
    Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.”

    Comentario:
    Este capítulo legisla sobre los secuestros, tema que incluye la interceptación de la correspondencia postal o telegráfica, y de las comunicaciones telefónicas con todas las garantías que ello presupone, dado que aquí están también en juego cláusulas constitucionales, reglamentadas, precisamente, por la ley procesal
    La medida de secuestro puede ser delegada a la policía y recae sobre cosas materiales, muebles, inmuebles o semovientes, cadáveres, etc., siempre que estén relacionados con el delito. Esta medida coercitiva tiene lugar, casi siempre, durante la instrucción, pero puede ser efectuada en el juicio. Limita, sin duda alguna, el derecho de propiedad, por razones superiores de justicia.
    El artículo distingue las cosas sometidas a secuestro, que será provisorio si se efectúa en perjuicio de un tercero; las que se incautan, desapoderándose en forma definitiva a su tenedor (explosivos, alcaloides); y las que pueden servir como medio de prueba.
    Este art. fue modificado por la ley 25.434, en el texto actual expresa que el Juez podrá disponer el secuestro de “...cosas ...sujetas a decomiso...”, mientras que en el texto anterior expresaba “sujetas a confiscación”.

    El texto ordena a los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, el cumplimiento de la medida de secuestro, cuando el hallazgo de ésas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al Juez o al fiscal interviniente.


    Orden de presentación

    Art. 232 C.P.P.N. “En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.”

    Comentario:
    La orden de presentación, que prevé el artículo, tiende a evitar el secuestro, con todo lo que éste afecta el derecho de propiedad.
    Respetando el derecho de las personas que no deben declarar como testigos, por razones de parentesco, secreto profesional o de Estado, la orden de presentación no rige para ellas. Por eso este artículo se relaciona con el 243 y con el 244 (facultad y deber de abstención).


    Custodia del objeto secuestrado

    Art. 233 C.P.P.N. “Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
    El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convengan así a la instrucción.
    Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
    Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.”

    Comentario:
    Como consecuencia del acto de secuestro, las cosas secuestradas deben ser puesta bajo segura custodia, en depósito, previo inventario. Podrán ser copiadas o reproducidas en los casos que determina el párrafo segundo. Los dos restantes se refieren al sellado de las cosas.



    Interceptación de correspondencia

    Art. 234 C.P.P.N. “Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.”

    Comentario:
    Aquí está en juego una garantía constitucional por lo que sólo el juez, y por auto fundado, puede ordenar la interceptación de la correspondencia (carta, pliego, telegrama, encomienda, valor, etc., todo lo que transporte el correo), sea remitido por el imputado o dirigida a él, esté o no a su nombre, bastando que el juez presuma que le esta destinada.



    Apertura y examen de correspondencia. Secuestro

    Art. 235 C.P.P.N. “Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia.
    Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.”

    Comentario:
    El paso siguiente al de intercepción de correspondencia es el de su apertura (que hará el juez en presencia del secretario) y examen, que hará personal y directamente el magistrado, resolviendo así si la secuestra o devuelve al destinatario.


    Intervención de comunicaciones telefónicas

    Art. 236 C.P.P.N. “El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirla o conocerlas.”

    Comentario:
    El artículo decide la controversia acerca de la posibilidad y conveniencia de interrumpir las comunicaciones telefónicas o, en general, de cualquier otro medio de comunicación, que merecen igual custodia constitucional que las postales. Si lo que el juez desea es conocerlas, no impedirlas, ellas deben ser grabadas. Si se las quiere impedir, el teléfono debe ser incomunicado, en la medida en que lo disponga la justicia.
    Se requiere también que el auto que ordena la intervención sea fundado, por cuanto dicha medida excepcional implica una intromisión del Estado en la intimidad del sujeto y su vida privada.
    En cuanto a los requisitos del auto, se ha establecido que “conocer las comunicaciones telefónicas de quien en principio aparecería como probable responsable del hecho, no surge como manifiestamente irrazonable a los fines del proceso, ni la norma ritual del caso exige al Magistrado –como en el supuesto del art. 224- la preexistencia de motivos especiales o presunciones determinadas para ordenar la escucha. A lo sumo remitiéndonos al art. 234 del C.P.P.N. la simple consideración por parte del juez, de la utilidad de la medida del caso. “CNCP, causa Nadal”.
    En forma concordante con tal criterio, en un ilustrativo voto del Dr. Tragant, se ha sostenido que la exigencia de fundamentación configura una legalidad a observar dentro de un marco de razonabilidad. Para dar cumplimiento del mencionado requisito, no se requiere semiplena prueba de culpabilidad de la persona que debe soportar la intervención telefónica, en tanto ello equivaldría a exigir que los jueces conociesen el resultado de medidas investigativas que ordenan, las que precisamente parten de un campo de ignorancia que están destinadas a eliminar. En este sentido vasta con que la decisión se funde en circunstancia concretas que permitan sospechar que mediante el teléfono cuya intervención se ordena, se efectuarían llamadas vinculadas con el tráfico de estupefacientes, las que conducirían a establecer dichas actividades delictivas. -CNCP, Sala III, causa 2306, “Retamar Alcides y Otros S/ Recurso de Casación”, rta. 31/8/2000.-
    Llamada anónima: La Jurisprudencia ha convalidado el auto que dispone la intervención de línea telefónica, con base en una llamada anónima que daba cuenta que en determinado lugar una persona –de quien aporta el nombre- se dedicaba a la distribución de estupefacientes en la zona, a la que se agrega la posterior constatación por parte del personal preventor en el sentido que, efectivamente, en la finca en que se domicilia la persona indicada, se advierten ciertas “actividades y/o movimientos compatibles con la distribución de estupefacientes”. –CNCP, Sala II, causa “Gonzalez Notario Adolfo y Otros S/ Recurso de Casación”, rta. 13/7/2000.-


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