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Creacion de protocolos de trabajo policiales de Santa Fe


    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VI

    Kbza
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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VI Empty Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VI

    Mensaje  Kbza Dom Jun 07, 2009 9:16 pm

    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VI

    Identificación de cadáveres

    Art. 220 C.P.P.N. “Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
    Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.”

    Comentario:
    Si bien, como se ha dicho, el Código no incluye disposiciones que detallen el cuerpo del delito, en cada figura delictiva, como excepción, el artículo prevé la conducta a seguir cuando es necesario identificar un cadáver, sin entrar a la materia que corresponde a la ley sustantiva.


    Reconstrucción del hecho

    Art. 221 C.P.P.N. “El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
    No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.”

    Comentario:
    Cuando la índole del hecho lo permite, el juez, para una mejor investigación, puede disponer su reconstrucción sobre la base de su conocimiento persona y de las versiones que sobre él hubiere recibido del imputado, víctima, testigos, peritos y otras personas. Así, con la presencia de todas ellas, reproducirá el lugar y posición que ocupaban los presentes, sus movimientos y actitudes, la distancia existente entre ellos, y tratará el magistrado de ver el grado de verosimilitud en que aquellos han declarado, mediante esta medida, en el fondo artificial, con la que se intenta convertir el pasado en presente, con los consiguientes riesgos. De ahí que la diligencia deba ser puramente valorada, para que el juez pueda apreciar si el hecho ocurrió o pudo ocurrir del modo que se afirmó.
    El experimento puede ser efectuado con amplia libertad, pues la ley no fija normas ni límites para ello. El juez debe partir de la base de las versiones que sobre el hecho ha recibido. De todos modos la diligencia puede ser objeto de críticas e impugnaciones por las partes, una de las cuales, el imputado, tiene derecho a solicitarla, aunque no puede ser obligado a participar de ella, en norma coincidente con la que prohíbe obligarlo a declarar contra sí mismo, ya que, en el fondo, la reconstrucción por él efectuada puede ser una confesión.


    Operaciones técnicas

    Art. 222 C.P.P.N. “Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.”

    Comentario:
    La delincuencia contemporánea, cada vez más científica y organizada, obliga, a su vez, a una mejor organización de la justicia, que debe recurrir en forma creciente a la colaboración de expertos en balística, scopometría, caligrafía, medicina legal y criminalística en general. La lucha contra el delito exige operaciones técnicas y científicas, a las cuales debe recurrir el juez sin que por eso deba descuidar su especialización y perfeccionamiento.






    Juramento

    Art. 223 C.P.P.N. “Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.”

    Comentario:
    El juramento es un elemento esencial y obligatorio del delito de falso testimonio


    Registro

    Art. 224 C.P.P.N. “Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.
    El juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, que contendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este Código.
    Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.
    Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.”

    Comentario:
    Este capítulo legisla un tema delicado, protegido constitucionalmente, cual es el del registro de domicilio. El Código adopta todas las garantías a fin de que éste sea afectado al mínimo. Por de pronto se requiere que la medida que lo ordene conste en auto fundado; y que si la diligencia es delegada en la policía, la orden sea escrita y contenga los datos necesarios.
    El Registro del domicilio, considerado en su más amplio sentido, puede ser efectuado personalmente por el juez o delegado en la policía, y tener por objeto la búsqueda de cosas relacionadas con el delito o la detención del imputado o sospechado de haber cometido el delito, para proceder a su secuestro o captura, respectivamente. Es una medida de coerción y una indagación material, que comúnmente tiene lugar durante la instrucción, cuando es más efectiva, pero que también puede tener lugar en el debate. De lo realizado se labra un acta, conforme a lo dispuesto en los arts. 138 y 139, que se agrega al proceso y que se leerá en el debate. Las cosas secuestradas se someten a recaudo.
    El artículo 224 fue modificado por la Ley 25.434, específicamente alude al allanamiento y regula aquellos casos en lo que el juez puede válidamente proceder a allanar una morada o local, al respecto se exige que medie: 1) Motivo para presumir que en determinado lugar: a) existen cosas vinculadas a la investigación del delito. b) puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad. 2) Auto fundado.
    La Ley al exigir que el auto por el que se ordena el allanamiento de una morada sea fundado, lo que pretende que tal manda sea producto de un acto reflexivo del juez y no de un simple hecho automatizado. Es que excepcionar el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio debe ser necesariamente el resultado de una razonada meditación acerca de por qué se llega a tal extremo.
    Asimismo, en cuanto a la razonabilidad de la medida, se ha avalado la pertinencia de la medida, cuando “del cotejo de la causa se desprende que para emitir la primera orden de allanamiento el juez se apoyó en tareas de inteligencia debidamente realizadas, filmaciones que demostraban la actividad que se desarrollaba en la finca de la imputada, (quién a la postre resultó condenada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización) y testimonios de los preventores que daban cuenta que la hija de la imputada conocía la actividad ilícita” –CNCP, sala I, causa “Maldonado, Maria Elisa S/ recurso de Casación”, rta. 18/09/1997-


    Allanamiento de morada

    Art. 225 C.P.P.N. “Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salva hasta que se ponga el sol.
    Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante la consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.”

    Comentario:
    La regla es que el registro de morada, para evitar la zozobra de sus habitantes, sólo debe ser efectuado durante el día, desde que sale hasta que se pone el sol. La excepción es que puede tener lugar a cualquier hora, tanto cuando lo consiente el interesado, como cuando lo exijan casos graves y urgentes o peligre el orden público. El juez debe decidir al respecto.
    Los arts. 225 y 226 regulan lo concerniente al allanamiento de morada y otros locales respectivamente, en tanto el art. 228 establece el procedimiento y las formalidades con las que se debe desarrollar el acto.


    Allanamiento de otros locales

    Art. 226 C.P.P.N. “Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
    En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
    Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.”

    Comentario:
    El artículo señala las excepciones a la norma anterior, enumerando los edificios, locales y lugares en que no rige la exigencia de que el registro se efectúe solamente de día, porque ellos no son viviendas.
    El último párrafo responde al debido respeto a la división de poderes, salvaguardando al Legislativo, que debe conceder al juez autorización previa para la entrada y registro del local.


    Allanamiento sin orden

    Art. 227 C.P.P.N. “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
    1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
    2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
    3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.
    4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.”


    Comentario:
    Este artículo permite a la policía efectuar allanamientos sin previa orden judicial en casos expresa y específicamente determinados para evitar interpretaciones extensivas
    El inciso 1 contempla el caso de incendio, explosión, inundación y otro estrago, siguiendo así la terminología del Código Penal. Es cierto que el estrago pudo haber ocurrido por motivos ajenos a un delito, pero también pudo haber sido originado por éste, razón por la cual nos inclinamos a aceptar tal excepción, pensando en que su gravedad obliga a actuar rápida y eficazmente a la autoridad, sin trabas legales, para poder salvar vidas y haciendas. Los restantes incisos están relacionados con el concepto de flagrancia.


    Formalidades para el allanamiento

    Art. 228 C.P.P.N. “La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando éste ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
    Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
    Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
    El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.”

    Comentario:
    Es natural que la autoridad notifique a la persona responsable del lugar, la orden de allanamiento. Es un aviso al cual aquélla no puede oponerse.


    Autorización del registro

    Art. 229 C.P.P.N. “Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.”

    Comentario:
    Es éste otro caso de allanamiento que aparentemente nada tiene que ver con un proceso penal, pero también aceptamos su inclusión, como lo hacen los otros códigos o proyectos, ya que el pedido de la autoridad nacional, provincial o municipal para que se otorgue orden de allanamiento, puede deberse a la comisión de algún delito y, sobre todo, a la investigación de alguna contravención, por lo que es conveniente rodear a los procedimientos respectivos de todas las garantías que otorga la intervención jurisdiccional.


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