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Creacion de protocolos de trabajo policiales de Santa Fe


    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE V

    Kbza
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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE V Empty Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE V

    Mensaje  Kbza Dom Jun 07, 2009 9:14 pm

    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE V

    Sanciones

    Art. 187 C.P.P.N. “Los funcionarios de policía o de las fuerzas de seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique el Código Penal, por el tribunal superior, de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles –dentro de los tres días- ante el órgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa la policía o la fuerza de seguridad de que se trate.”

    Comentario:
    Este art. fue modificado por la Ley 24.121 como rige actualmente.
    En el IV Congreso Nacional de Derecho Procesal se discutió la conveniencia de este artículo, sosteniéndose que afecta la división de poderes y que es mejor el sistema de comunicar la falta para su sanción a la autoridad jerárquica de la fuerza de seguridad. Sin embargo, cabe recordar que aquí la fuerza de referencia actúa como policía judicial, colaboradora y auxiliar de la justicia que, en el caso de que aquélla viole disposiciones legales o no cumpla sus funciones debidamente, no debe ni puede delegar en otro organismo la facultad de aplicar sanciones, por otra parte hipotéticas en la mayoría de los casos, ante la indiscutible existencia de un espíritu de cuerpo.



    V – DESIGNACIÓN DE DEFENSOR (ART. 197). SUMARIO: CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES (ART. 204). INCOMUNICACIÓN (ART. 205).

    Defensor y domicilio

    Art. 197 C.P.P.N. “En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 107. El defensor, podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los artículos 184 penúltimo párrafo, y 294 bajo pena de nulidad de los mismos.
    En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio. Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de detención.”

    Comentario:
    El propósito de este artículo es el de que en ningún momento el imputado carezca de defensor. Por eso, en el primer acto de procedimiento en que se halle presente, se le invitará a que lo designe, y si no lo hiciere hasta el momento de prestar declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente, conforme a las prescripciones del citado art. 107. El defensor podrá entrevistarse con su asistido, bajo pena de nulidad, inmediatamente antes de practicarse la declaración de urgencia, a pedido del imputado, aludida en el penúltimo párrafo del art. 184, o la declaración indagatoria del art. 294. El “podrá” está indicado claramente que se trata de una facultad, no hallándose establecido en el artículo obligatoriamente el hecho de que el defensor se entreviste con el imputado antes de prestar declaración en cualquiera de los supuestos indicados.


    Sumario: Carácter de las actuaciones

    Art. 204 C.P.P.N. “El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad pongan en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquellos.
    La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados.
    El sumario será siempre secreto para los extraños.”

    Comentario:
    Una de las principales características del sistema acusatorio es la publicidad. Ésta impera en su plenitud en la etapa del juicio. Coincidiendo con esa línea, durante la instrucción, el Código sienta el principio de que ella es secreta para los terceros y, como regla, pública para las partes. Sólo por excepción, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar el secreto para éstas, por el término de diez días, prorrogables por otros diez, para asegurar el éxito de la investigación, pero de tal medida se exceptúan, a su vez, los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos. Se mantiene, pues, aquí, el mismo principio que impera en el art. 200. De tal manera, sin vulnerarse el derecho de defensa, se busca y se logra un armonioso equilibrio entre los derechos del imputado y los de la sociedad, afectada por el eventual delito, poniéndole a aquél justos límites, en virtud de que no existen derechos absolutos.


    Incomunicación

    Art. 205 C.P.P.N. “El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.
    Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8° del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
    En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
    Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
    Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.”

    Comentario:
    Uno de los males inevitables del proceso penal es la incomunicación. El Código la limita a breve plazo, entendiendo que es la mínima precaución que se puede exigir en algunos procesos, puesto que, como se ha dicho, la justicia necesita asegurar el éxito de la investigación en el descubrimiento de la verdad, para bien del interés público, y ello requiere, a veces, el aislamiento del imputado por algunas horas, durante las cuales se podrán recoger elementos fundamentales. Se adopta este sistema, que por otra parte no hace imperativa la incomunicación, sino que la limita, en caso de ser decretada, a cuarenta y ocho horas, prorrogables por otras veinticuatros, resolviendo así, dentro de lo posible, el eterno conflicto de los principios de autoridad y libertad y no pensando en los abusos de policías prepotentes, sino en que las leyes sean cumplidas por buenos funcionarios. Naturalmente que la incomunicación no impedirá al detenido el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no le sirvan para eludirla ni atentar contra su vida o la ajena, ni tampoco que realice actos civiles impostergables, en tanto no disminuyan su responsabilidad económica ni afecten a la instrucción.



    VI – MEDIOS DE PRUEBA: INSPECCIÓN JUDICIAL; RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO (ARTS. 216/223). REGISTRO DOMICILIARIO, REQUISA PERSONAL Y REQUISA DE AUTOMOTORES (ARTS. 224/230 BIS), SECUESTRO (ARTS. 231 Y 233).

    Comentario:
    La Prueba: es todo aquello que en el procedimiento representa un esfuerzo por incorporar los rastros o señales que conducen al conocimiento cierto o probable de su objeto.
    • Elemento de Prueba: es el dato, rastro o señal, contenido en un medio de prueba ya realizado, que conduce directa o indirectamente a un conocimiento cierto o probable del objeto del conocimiento.
    • Objeto de Prueba: es el tema probatorio, aquello que se pretende conocer mediante un medio de prueba, la materia sobre la cual recae la prueba.
    • Medio de Prueba: es, en el procedimiento, el acto procesal, regulado por la ley. Por intermedio del cual se introduce en el proceso un elemento de prueba, su contenido eventual (declaración testimonial, dictamen pericial, fotografías, etc.)
    • Órgano de Prueba: es la persona de existencia visible que proporciona en el procedimiento un elemento de prueba (testigo, perito).
    • Actividad Probatoria: representa a todas las diligencias que son cumplidas en el procedimiento para incorporar y valorar un elemento reprueba, ordinariamente dividida en tres períodos: a) Ofrecimiento y producción de pruebas. B) Recepción de la Prueba y c) Valoración de la Prueba.


    Inspección Judicial

    Art. 216 C.P.P.N. “El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.”

    Comentario:
    La finalidad esencial de la prueba consiste en suministrar al tribunal que emite el pronunciamiento de fondo en el proceso, los elementos de juicio que le permitan decidir las cuestiones controvertidas. La verdadera prueba es la de plenario, mientras que las diligencias probatorias practicadas durante la instrucción son meros elementos informativos destinados a decidir si procede el juzgamiento o se ha de sobreseer. Mientras la instrucción del sumario sólo requiere sospechas, presunciones o indicios de culpabilidad, o semiplena prueba, la condena en plenario exige que la culpabilidad del procesado quede demostrada por la prueba de manera inequívoca.
    Entendemos por prueba el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso. Llámase también prueba al resultado así conseguido y a los medios utilizados para lograrlos.
    Vista la finalidad de la prueba, agregamos que su objeto recae, por regla general, sobre los hechos (un cadáver, armas, etc.) tanto del mundo físico como psíquico. Se exceptúan los hechos aceptados por la contraparte, los notorios, los que tiene a su favor una presunción legal y los absurdos, imposibles o intrascendentes. También pueden ser objeto normas de experiencia y excepcionalmente preceptos jurídicos.
    En la prueba diferenciamos cuatro aspectos distintos: necesidad, carga, desarrollo y apreciación. Con respecto a la carga, rige, en principio, el aforismo “onus probandi incumbit ei qui asserit”, o sea, corresponde tan sólo a quien acusa. Aquí viene a colación la división de hechos en constitutivo, extintivos, modificativos e impeditivos, que efectúa la doctrina italiana (Chiovenda, Carnelutti, etc.) incumbiendo al acusador probar el hecho constitutivo de su pretensión punitiva, pero en las otras tres categorías la carga recaerá en el acusado.
    La asunción de la prueba se efectúa mediante los principios de mediatividad e inmediatividad, según rija un sistema inquisitivo o acusatorio, respectivamente, y en cuanto a la apreciación, también depende del sistema que rige: legal o tasada en el inquisitivo y de sana crítica en el acusatorio.
    La inspección judicial es una prueba inmediata y originaria que efectúa directamente el juez por medio de cualquiera de sus sentidos, generalmente la vista. Recae sobre personas, lugares, cosas, rastros y otros efectos materiales que deja el hecho delictuoso. De no ser realizada en forma personal y directa por el juez, éste puede recurrir a peritos para efectuarla.
    Se forma así su propio convencimiento sobre los hechos. Entre ellos y la percepción judicial nada se interpone ni hay intermediarios. Nótese que inspección judicial es un concepto más amplio que el de inspección ocular, que se limita uno solo de los sentidos del juez. Puede tener lugar en cualquier estado del proceso, pero es más conveniente en sus comienzos, durante la instrucción, cuando aún no se han desnaturalizado, borrado, suprimido o alterado los rastros materiales del hecho eventualmente delictuoso.
    El juez debe describir detalladamente el estado en que se encuentra los rastros y otros efectos materiales del delito, dejando constancia si éste no ha dejado huellas o han desaparecido, debiendo en la descripción pecar por exceso, y no por insuficiencia.



    Ausencia de rastros

    Art. 217 C.P.P.N “Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual y, en lo posible verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.”

    Comentario:
    Tres cosas pueden haber ocurrido para que el juez describa el lugar del hecho y verifique el anterior estado: que no haya dejado rastros el hecho; que hayan desaparecido o que hayan sido alterados. En estos dos últimos supuestos dejará constancia del tiempo, modo y causa de la desaparición o alteración.


    Inspección corporal y mental

    Art. 218 C.P.P.N. “Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
    Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
    En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
    Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.”

    Comentario:
    El artículo se refiere a la inspección de las personas: imputado, víctima, testigo, etc. En el primer caso, se efectuará siempre que el juez lo considere necesario. Tratándose de otras personas, sólo cuando haya graves y fundadas sospechas o absoluta necesidad.
    La inspección puede ser realizada directamente por el juez o por medio de peritos y tiene dos aspectos: el corporal y el mental o psiquiátrico. Aquélla puede consistir en variados medios: revisación de ropas, fotografías, toma de impresiones digitales, sin que se vulnere derechos constitucionales, como sería si se aplicara inyecciones o se hiciera ingerir alcohol al revisado, y sin que afecte dentro de lo posible su pudor (por ej.: si es mujer, haciéndola revisar por otra mujer, si se la encuentra rápidamente de modo tal que no se ponga en peligro la celeridad y eficacia de la investigación). Otra previsión consiste en que puede asistir al acto una persona de confianza del examinado. La persona afectada por la revisión no puede oponerse a ella, pues es una atribución discrecional del juez, que en tal caso puede obrar coercitivamente.


    Facultades coercitivas

    Art. 219 C.P.P.N. “Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.”

    Comentario:
    El artículo da facultades al juez para que pueda hacerse efectivo lo dispuesto en los artículos anteriores. Esas facultades son de dos clases: ordenar que no se ausenten del lugar determinadas personas u ordenar el inmediato comparendo de otras. Para ello, aquél puede llegar hasta el uso de la fuerza pública.

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